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Código de Procedimientos Civiles Artículo 412 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 412.

Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, el ejecutante podrá optar por la adjudicación o venta conforme a las reglas siguientes:

I.- Después de ordenado el remate puede el ejecutante pedir la adjudicación por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;

II.- Si optare por la venta, ésta se efectuará siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, quienes harán saber, para la busca de compradores el precio fijado, pericialmente y al Juzgado la fecha en que sean puestos a la venta.

Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el Tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio su nuevo precio de venta. Transcurridos diez días sin realizarse la venta, se adjudicará al acreedor con una reducción del diez por ciento.

Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;

III.- Hecha la adjudicación o la venta, se ordenará requerir al ejecutado para que otorgue la factura debidamente firmada, apercibiéndolo que en caso contrarío el Juez lo hará en su rebeldía; y

IV.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de esta sección



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