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Código de Procedimientos Civiles Artículo 525 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 525.

Una vez que cause estado la resolución que haya declarado provisionalmente la incapacidad, se atenderá a lo que sobre tutela autodesignada dispone el Código Civil y solo en caso de no existir nombramiento de tutor autodesignado se seguirá el procedimiento contencioso, sujetándose a las siguientes normas:

I.- Durante dicho procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior, pero podrán ser modificadas por cambio de circunstancias debidamente probadas;

II.- Quien esté legitimado para intentarlo, deberá presentar un escrito que reúna los requisitos de una demanda, ofreciendo además sus pruebas, con lo que se ordenará correr traslado al tutor dativo que haya designado el Juez, para que en un término no mayor de cinco días presente contestación en la misma forma;

III.- Para probar el estado de incapacidad siempre será necesario dictamen pericial y también podrán admitirse testigos o documentos;

IV.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción II, de oficio o a petición de parte se dictará auto en que se determinen las pruebas que se admitan y ordene citar a las partes a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas admitidas y se pronunciará la sentencia que proceda conforme a derecho. En tratándose de la pericial, el examen del presunto incapaz se hará en esta audiencia y el Juez podrá hacer al examinado, al perito, a las partes o a los testigos en su caso, cuantas preguntas estime convenientes para valorar las pruebas;

V.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado;

Si ocurriese urgente necesidad de otros actos, el tutor podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador;

VII.- Las mismas reglas se observarán en lo conducente para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción; y

VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la Ley de la materia



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