Código de Procedimientos Civiles Artículo 535 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 535.
Cuando de conformidad con lo dispuesto por los artículos 428, 429, 528 fracción VI, 545, 552, 554 a 559, 562, 564, 566, 633 fracción II, 648, 674, 684 y 689 del Código Civil, se requiera autorización judicial para los efectos que de acuerdo con ellos procedan, el trámite será:
I.- En la solicitud, que podrá ser verbal o escrita, siempre deberá expresarse el motivo del acto jurídico que pretenda llevarse a cabo y, en su caso, el objeto a que se aplicará la suma que se obtenga y se ofrecerán, sin perjuicio de las que el Juez estime pertinente recabar de oficio, las pruebas tendientes a justificar la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la celebración del acto;
II.- Recibida la solicitud, el Juez mandará dar vista a quien procediere según el caso y si no hubiere, al Ministerio Público, para que manifieste lo que estime conveniente; admitirá u ordenará la práctica de las pruebas que considere más eficaces, correspondiéndole la designación de perito valuador cuando sea necesario y señalará día y hora, dentro de un plazo no mayor de ocho días, para la celebración de una audiencia en que las desahogará; y
III.- En la resolución, el Juez, si concede la autorización determinará la forma y modalidades del acto para el que haya sido solicitada y dictará las medidas que estime necesarias, procurando en todo el mayor beneficio y protección patrimonial del incapaz o ausente y que el autorizado justifique haber alcanzado el objeto
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