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Código de Procedimientos Civiles Artículo 535 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 535.

Cuando de conformidad con lo dispuesto por los artículos 428, 429, 528 fracción VI, 545, 552, 554 a 559, 562, 564, 566, 633 fracción II, 648, 674, 684 y 689 del Código Civil, se requiera autorización judicial para los efectos que de acuerdo con ellos procedan, el trámite será:

I.- En la solicitud, que podrá ser verbal o escrita, siempre deberá expresarse el motivo del acto jurídico que pretenda llevarse a cabo y, en su caso, el objeto a que se aplicará la suma que se obtenga y se ofrecerán, sin perjuicio de las que el Juez estime pertinente recabar de oficio, las pruebas tendientes a justificar la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la celebración del acto;

II.- Recibida la solicitud, el Juez mandará dar vista a quien procediere según el caso y si no hubiere, al Ministerio Público, para que manifieste lo que estime conveniente; admitirá u ordenará la práctica de las pruebas que considere más eficaces, correspondiéndole la designación de perito valuador cuando sea necesario y señalará día y hora, dentro de un plazo no mayor de ocho días, para la celebración de una audiencia en que las desahogará; y

III.- En la resolución, el Juez, si concede la autorización determinará la forma y modalidades del acto para el que haya sido solicitada y dictará las medidas que estime necesarias, procurando en todo el mayor beneficio y protección patrimonial del incapaz o ausente y que el autorizado justifique haber alcanzado el objeto



Estado de Nayarit Artículo 535 Código de Procedimientos Civiles
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