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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1036 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1036.

En la secretaría del juzgado estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes.

Igualmente se podrá registrar en cualquiera de los medios citados en el artículo 1028 de este Código, una parte o la totalidad, de las audiencias que se lleven a cabo, sin que dichos registros tengan valor legal alguno dentro del procedimiento, salvo en el caso establecido en el artículo 1035 del presente Código.

Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información



Estado de Nuevo León Artículo 1036 Código de Procedimientos Civiles
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