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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1076 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1076.

Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección, las controversias que se susciten con motivo de::

I. La custodia de las niñas, niños y adolescentes respecto de quienes ejercen la patria potestad; en este supuesto, cuando haya menores de doce años, éstos preferentemente deberán permanecer bajo custodia de la madre, salvo los casos de excepción contemplados por el artículo 414 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme a su edad y madurez.

 

II. La convivencia entre los padres en relación con sus hijas o hijos o entre éstos y aquellos, mientras estén sujetos a la patria potestad, y

 

III. La convivencia de los abuelos con sus nietos menores de edad, y

IV. Los derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo 353 del Código Civil para el Estado en vigor.

Están legitimados para acudir en esta vía las personas que tienen la patria potestad, pero en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio y no será procedente cuando dicha cuestión ha sido motivo de sentencia ejecutoria.



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