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Código de Procedimientos Civiles Artículo 111 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 111.

Es juez competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

 Tanto en este caso como en el de la fracción anterior, se surte la competencia no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad.

III.- El de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distrito, será a prevención;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, siempre que en este último caso no se trate de la rectificación o modificación de una acta del estado civil, porque entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 957.

 Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que escoja el actor;

V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a).- De las acciones de partición de herencia;

b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.

VII.- En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes raíces será el del lugar en que estén ubicados.

En todo lo relativo a la adopción, el juez del domicilio de la niña, niño y adolescente que se pretende adoptar o el de la Institución que lo tiene acogido.

IX.- En los negocios relativos a la tutela de niñas, niños y adolescentes e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste;

X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XII.- En el divorcio por mutuo consentimiento el del domicilio de residencia de cualquiera de los solicitantes y en el divorcio incausado será el del domicilio en donde resida el promovente. En ambos casos, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, será el del domicilio en el cual estos residan.

XIII.- En la acción de alimentos, el juez del domicilio del acreedor, y si se trata de niñas, niños y adolescentes será el domicilio de éstos.

XIV.- En los juicios especiales sobre pérdida de la patria potestad, el juez del domicilio de la Institución Pública de Asistencia Social que haya acogido a la niña, niño o adolescente; y

XV.- En el caso de juicios relativos a la Investigación de Filiación, el juez del domicilio del niña, niño o adolescente, y en general en todos los juicios donde se vean involucrados directamente derechos de niñas, niños y adolescentes, el juez del domicilio de éstos.



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