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Código de Procedimientos Civiles Artículo 501 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 501.

El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 498:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado, en virtud del convenio expreso;

II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;

III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares. En este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.

IV.- Tratándose de juicios de alimentos.



Estado de Nuevo León Artículo 501 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...499 500 501 502 503 ...1128

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