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Código de Procedimientos Civiles Artículo 871 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 871.

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ello, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que por correo o cédula los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.



Estado de Nuevo León Artículo 871 Código de Procedimientos Civiles
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en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión


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