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Código de Procedimientos Civiles Artículo 876 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 876.

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I.- Los acreedores hereditarios, legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.



Estado de Nuevo León Artículo 876 Código de Procedimientos Civiles
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