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Código de Procedimientos Civiles Artículo 146 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 146.

Es juez competente:

I.El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;

Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para su rescisión o nulidad;

III.El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IV.El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V.Para los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieron en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.

Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

A)De las acciones de petición de herencia.

B)De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.Para los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.Para los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve; pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;

IX.Para los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, respecto a la designación del tutor; y en los demás casos, el del domicilio de éste;

X.Para los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, el del lugar del domicilio de éste; si se trata de impedimento para contraer matrimonio, el de lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI.Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es del domicilio conyugal;

XII.Para los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

XIII.Para los casos de revocación de la adopción el del domicilio del Tribunal que la decretó.

Las reglas de la I a la IV, sobre competencia, se atenderán por su orden.



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