Código de Procedimientos Civiles Artículo 198 Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 198.
Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación a que se refiere el artículo 196, a no ser que, por circunstancias especiales y por la urgencia del caso, no se pueda acudir al Juez del lugar en donde se encuentre el domicilio conyugal o el cónyuge que desee separarse. En este caso, el Juez del lugar podrá decretar la separación provisional y deberá remitir las diligencias al Juez competente para que siga conociendo de ellas.
Estado de Oaxaca Artículo 198 Código de Procedimientos Civiles
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