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Código de Procedimientos Civiles Artículo 345 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2026

Código de Procedimientos Civiles Baja California
Artículo 345.

En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia, y se observarán las reglas siguientes:

I.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;

II.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de diez veces el salario mínimo en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.



Estado de Baja California Artículo 345 Código de Procedimientos Civiles
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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