Código de Procedimientos Civiles Artículo 210 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 210.
Si el o los demandados se allanan expresamente a la demanda hasta antes de que se dicte la sentencia, ratificado judicialmente el escrito por cada uno de los que suscriban, sin más trámite el Tribunal pronunciará la sentencia.
Cuando la acción fuere exclusivamente de condena, si el demandado se allana a la demanda, el Tribunal deberá ordenar la ratificación del escrito de contestación; y citará a las partes a una audiencia, en donde se establecerán los términos en que se finiquite el negocio, y el acuerdo entre las partes, sancionado por el Tribunal, se elevará a la categoría de cosa juzgada para su ejecución
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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