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Código de Procedimientos Civiles Artículo 210 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 210.

Si el o los demandados se allanan expresamente a la demanda hasta antes de que se dicte la sentencia, ratificado judicialmente el escrito por cada uno de los que suscriban, sin más trámite el Tribunal pronunciará la sentencia.

Cuando la acción fuere exclusivamente de condena, si el demandado se allana a la demanda, el Tribunal deberá ordenar la ratificación del escrito de contestación; y citará a las partes a una audiencia, en donde se establecerán los términos en que se finiquite el negocio, y el acuerdo entre las partes, sancionado por el Tribunal, se elevará a la categoría de cosa juzgada para su ejecución



Estado de Puebla Artículo 210 Código de Procedimientos Civiles
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