Código de Procedimientos Civiles Artículo 347 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 347.
La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:
I. Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;
II. Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;
III. Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;
IV. Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;
V. Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y
VI. Que no exista impedimento legal en el testigo.
Estado de Puebla Artículo 347 Código de Procedimientos Civiles
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