Código de Procedimientos Civiles Artículo 347 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 347.
La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:
I. Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;
II. Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;
III. Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;
IV. Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;
V. Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y
VI. Que no exista impedimento legal en el testigo.
Estado de Puebla Artículo 347 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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