Código de Procedimientos Civiles Artículo 830 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 830.
Si el diligenciario no encontrare en la práctica de la interpelación al deudor, dejará citatorio para que lo aguarde en día y hora específicos y si no lo hiciere, se entenderá la diligencia con cualquier persona que estuviere presente en el domicilio, produciendo aquélla todas las consecuencias que son conforme a la Ley
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