Código de Procedimientos Civiles Artículo 271 Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 271.
Las excepciones supervenientes se podrán hacer valer en cualquier momento hasta antes de la sentencia, pero dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte.
Se substanciarán por cuerda separada e incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva
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