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Código de Procedimientos Civiles Artículo 445 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 445.

Se tramitarán sumariamente:

I.Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o definitivos; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;

II.Los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de arrendamiento;

III.Los cobros judiciales de honorarios de profesionistas con título y los de perito;

IV.La calificación de impedimentos de matrimonio;

V.La constitución necesaria del patrimonio de la familia y la oposición de terceros con interés legítimo, para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que de dicho patrimonio se suscitara. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará ya sea en jurisdicción voluntaria o ante Notario Público;

VI.Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de cónyuges, padres y tutores y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;

VII.La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

VIII.El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;

IX.Los interdictos;

X.La acción resolutoria de enajenaciones pactadas bajo condición de esta especie o con cláusula de reserva de dominio;

XI.La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

XII.La consignación en pago;

XIII.Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos;

XIV.Las rectificaciones y modificaciones de actas del Registro Civil, en el caso a que se refiere el artículo 132 del Código Civil del Estado de Querétaro;

XV.En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 131 del Código Civil del Estado de Querétaro;

XVI.La solicitud a que se refiere el artículo 57 del Código Civil del Estado de Querétaro;

XVII.En los casos a que se refiere el artículo 58 del Código Civil del Estado de Querétaro;

XVIII.Las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de la pérdida del ejercicio de la patria potestad; y

XIX.En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad a juicio del juez o porque así lo determine la ley.



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