Código de Procedimientos Civiles Artículo 450 Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 450.
En los casos de las fracciones IV, VI y XIII del artículo 445, no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o el actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar ahí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario procederá el juez con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta, cuando termine en un solo día
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
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