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Código de Procedimientos Civiles Artículo 499 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 499.

Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el que se señale en el avaluó que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca, o en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:

I.Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca, practicado por un corredor público, una institución bancaria o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte interesada;

II.En el caso de que alguna de las partes no exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III.En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, el juez nombrará único perito en rebeldía y este avalúo servirá como base para el remate;

IV.Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I y los valores determinados de cada uno de ellos no coinciden, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto; en cuyo caso el juez ordenará que se practique nuevo avalúo nombrando perito tercero;

V.La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;

VI.Obteniendo el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Título Séptimo de este ordenamiento, en todo lo que no contravenga a esta disposición; y

VII.La resolución que recaiga al remate sólo podrá ser apelada en efecto devolutivo.



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