Código de Procedimientos Civiles Artículo 871 Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 871.
Si pasados los plazos que señala el artículo 853, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1630 y 1631 del Código Civil del Estado de Querétaro.
La remoción a que se refiere este artículo se substanciará en forma incidental
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