Código de Procedimientos Civiles Artículo 901 Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 901.
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere alguno o algunos de la sociedad conyugal.
Estado de Querétaro Artículo 901 Código de Procedimientos Civiles
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jose
que procede si la instituciòn del issste sigue dando licencias medicas a un trabajador que ya rebaso los dìas permitidos con goce de sueldo y no le hacen descuento de su salario, esta persona sigue faltando al trabajo porque la licencia la respalda pero ya rebaso los dìas permitidos de acuerdo al art, 37.
Entonces si m retiraron por invalidez enero 16 31 y m dieron la pensiónhasta abril del2021 ya no la puedo meter ni aumento salarial?
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
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