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Código de Procedimientos Civiles Artículo 900 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 900.

Tiene derecho a pedir la partición de la herencia:

I.El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de albaceazgo; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

II.Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

IV.Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o que no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y

V.Los herederos del heredero que muere antes de la partición.



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