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Código de Procedimientos Civiles Artículo 114 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 114.

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, llevar a cabo el emplazamiento, o el llamado a juicio de, terceros; tutores; curadores, apoderados; mandatarios; o peritos, en un procedimiento judicial, se podrá hacer la notificación, en el lugar en donde se encuentren.

En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere, si ésta no supiese firmar, lo hará a su ruego, un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo la multa de uno a tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente



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