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Código de Procedimientos Civiles Artículo 744 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 744.

Tratándose de intestados, una vez radicada la sucesión y hecha la declaración de herederos, cuando éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente

representados los menores, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá seguirse tramitando la sucesión extrajudicialmente con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos, para efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.

Artículo 744 Bis. Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:

I.Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;

II.El notario dará a conocer por medio de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en la Entidad, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;

III.El notario recabará del Registro Público de la Propiedad; de la Dirección del Notariado; y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;

IV.De ser procedente el notario redactará el instrumento, en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado; documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad; en su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa y

V.En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1394-Bis del Código Civil del Estado.



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