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Código de Procedimientos Civiles Artículo 109 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 109.

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

Tratándose de diligencias como órdenes de inscripción de embargos, de su cancelación, descuentos de salario con motivo de pensiones alimenticias, solicitud de informes a una autoridad o a particulares y otras análogas, podrán practicarse directamente sin necesidad de exhorto, por medio de oficio o comunicación escrita por el tribunal que las decrete, aun cuando la persona o autoridad a la que se dirijan resida fuera de la circunscripción territorial del órgano del conocimiento, pero siempre que se encuentre dentro del Estado. 

Tales comunicados, a criterio del juez, podrán igualmente ser entregados al interesado en su diligenciación, conforme a lo previsto en la parte inicial de este artículo. .

En caso urgente, o en los que por la premura haya que entablarse comunicación entre dos órganos jurisdiccionales del Estado, para hacer alguna aclaración o explicación en cuanto a los exhortos y despachos a que se refiere este artículo, podrán hacerlo vía telefónica, sin perjuicio de enviar acto continuo al requerido comunicación por fax, u otro medio electrónico que permita dejar un registro impreso de tales aclaraciones, que en ningún caso podrán alterar el sentido de lo originalmente solicitado, debiendo el juez requirente asentar de inmediato razón en autos del resultado de la comunicación y del texto que en su caso, por el medio alterno, se haya dirigido al juez requerido. Este, agregará al documento original la impresión de referencia, para que forme parte integrante del mismo



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