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Código de Procedimientos Civiles Artículo 125 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 125.

Cuando se trate de notificar o citar a testigos dentro del distrito judicial del tribunal, se hará por instructivo conforme a lo previsto en el artículo 113; indistintamente, el juez podrá ordenar que dichas citaciones o notificaciones se hagan por conducto de la parte que las haya solicitado, quien deberá recabar la firma de recibido del testigo en la copia del instructivo que al efecto se expedirá, quedando apercibido el interesado que en caso de no efectuar la citación, o de no realizarla oportuna y debidamente, le será declarada desierta la prueba.

La parte a quien se encomiende la práctica de tales notificaciones estará compelida a verificar cuanta gestión sea conducente para llevarlas a cabo; en caso de que no pudiere recabar la firma del testigo con toda oportunidad y bajo protesta de decir verdad, lo hará saber al juez, solicitándole comisione al actuario del juzgado, a fin de que lo acompañe y lleve a cabo la diligencia.

El litigante a quien se le haya encomendado la práctica de la diligencia, no podrá prevalerse de su falta de realización, ni alegar nulidad de actuaciones por defectos en la citación o notificación que ella misma hubiese dejado de efectuar, o llevado a cabo.

El desinterés, los indicios de mala fe procesal, o de engaño del litigante hacia el juez, conllevará a que la prueba le sea declarada desierta.

También podrá notificarse a los señalados terceros por medio de instructivo utilizando el correo con acuse de recibo; o por telégrafo agregando copia del telegrama en autos, debiendo asentarse la forma y fecha en que se practique la notificación. Al ordenar la práctica de esta forma de notificación, el juez hará uso de su prudente arbitrio



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