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Código de Procedimientos Civiles Artículo 141 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 141.

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I.El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados.

IIEl que presentare instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o sobornados;

IIEl que fuere condenado totalmente en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IVEl que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V.El que promueva acciones o excepciones notoriamente improcedentes y que así lo declare la sentencia; y

IIEl que promueva recursos o incidentes notoriamente improcedentes, con el fin de entorpecer el proceso



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