Código de Procedimientos Civiles Artículo 289 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 289.
Al día siguiente de que venza el período para el ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará cuales son admisibles. En caso de que exista pluralidad de demandados, o terceros venidos al juicio, que no litiguen bajo una misma representación, deberá esperar a que dicho plazo venza para todos, al igual que para el actor, a fin de proveer sobre la admisión probatoria en una sola resolución.
El auto que las admita, o el que niegue la admisión de una prueba, es apelable en el efecto devolutivo
Estado de Sinaloa Artículo 289 Código de Procedimientos Civiles
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