Código de Procedimientos Civiles Artículo 377 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 377.
Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 380. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los cincuenta días, y si las diligencias de prueba hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de noventa días.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones de los artículos 293 y 294
Estado de Sinaloa Artículo 377 Código de Procedimientos Civiles
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