Código de Procedimientos Civiles Artículo 380 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 380.
Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto serán llamados por el juez o el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad y quiénes deben ser inmediatamente citados o traídos para que concurran a la diligencia si no se hallaren presentes.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos, o abogados, con las pruebas que se encuentren preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, señalándose al efecto fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes
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