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Código de Procedimientos Civiles Artículo 441 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 441.

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I.Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo 1946 del Código Civil, el juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución;

III.Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme al Capítulo I de la Sección Primera del Título Cuarto, del Libro Cuarto del Código Civil, relativo a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones



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