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Código de Procedimientos Civiles Artículo 536 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 536.

Desde que se practica el secuestro contra el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados. Si no quiere aceptarla, lo expresará así desde luego, o por escrito, dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de de que haya caucionado su manejo.

Si el deudor nada expresare dentro del término, se entenderá que acepta continuar como depositario y si la práctica del secuestro no se entendiere con el ejecutado o su representante, los tres días que este artículo señala, comenzarán a contarse desde que se le hubiere hecho saber la diligencia



Estado de Sinaloa Artículo 536 Código de Procedimientos Civiles
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