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Código de Procedimientos Civiles Artículo 539 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 539.

A solicitud del ejecutante y concluida la diligencia de embargo, el actuario ejecutor del juzgado o quien haga sus veces, deberá trasladarse acto seguido al Registro Público de la Propiedad para que en ese oficio, de inmediato, se corra nota preventiva de que los bienes embargados están sujetos a traba judicial, anotación preventiva que dejará de surtir efectos si en el plazo de diez días no se hace la inscripción conforme al artículo siguiente, debiendo el actuario entregar copia, con su firma autógrafa, de la diligencia de embargo al registrador, para su archivo en el libro que corresponda



Estado de Sinaloa Artículo 539 Código de Procedimientos Civiles
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