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Código de Procedimientos Civiles Artículo 585 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 585.

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el juez ordenar la devolución



Estado de Sinaloa Artículo 585 Código de Procedimientos Civiles
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