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Código de Procedimientos Civiles Artículo 608 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 608.

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, mientras no se haya dictado sentencia en primera instancia.

La interposición de una tercería coadyuvante se seguirá en la misma pieza de autos, con traslado al actor y al demandado por tres días a cada uno, y no produce otro efecto que el de asociar a quien la promueve con la parte a cuyo derecho coadyuva, continuándose el juicio según el estado en que se encuentre, debiendo tenerse presente lo que previene el artículo 53 en cuanto al nombramiento del representante común.

La pretensión hecha valer por el tercer coadyuvante, será decidida junto con la principal en la misma sentencia



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