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Código de Procedimientos Civiles Artículo 612 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 612.

Las excluyentes de dominio se sustanciarán por cuerda separada; tendrán que fundarse precisamente en prueba documental que pueda reputarse como de fecha cierta; el o los documentos que se exhiban con la demanda, necesariamente han de referirse no a cualquier derecho real, sino únicamente al que justifique el dominio de la cosa que se reclama.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen, o del derecho real garantía de la obligación del demandado, ni tampoco a quien es causahabiente del ejecutado por haber adquirido el bien teniendo conocimiento del gravamen.

El juez debe ser escrupuloso en el cumplimiento de los anteriores requisitos, sin los cuales desechará de plano la promoción; salvo el derecho del opositor que no cuente con documento de fecha cierta, de pedir que se le fije la caución de que trata el artículo 620



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