Código de Procedimientos Civiles Artículo 198 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 198.
Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de diez días, a partir de la fecha en que el Tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos. Transcurrido el término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial, será admisible mientras no se haya llevado a efecto. En los demás casos, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.
Estado de Sonora Artículo 198 Código de Procedimientos Civiles
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