Código de Procedimientos Civiles Artículo 235 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 235.
El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se proponga la demanda.
El término para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del juicio o cuando no se acompañen copias de los documentos;
La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos posteriores. No existirá nulidad, si la forma seguida ofreciera al demandado las mismas o mayores garantías que las que este Código establece.
Estado de Sonora Artículo 235 Código de Procedimientos Civiles
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