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Código de Procedimientos Civiles Artículo 242 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 242.

La declinatoria de jurisdicción se opondrá ante el Juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de cinco días, que el Juez aumentará en lo que considere prudente tomando en cuenta la distancia y atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones, comparezca ante dicho superior, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del ministerio público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste. Cuando no proceda la declinatoria, el que la promovió debe pagar las costas causadas y una multa que le impondrá el superior, según la importancia del litigio, hasta cien Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción. La incompetencia por inhibitoria se tramitará en la forma prevista por los artículos 120 y 121.



Estado de Sonora Artículo 242 Código de Procedimientos Civiles
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