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Código de Procedimientos Civiles Artículo 307 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 307.

La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.Se celebrará en presencia de las partes que concurrieron;

II.Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuar al siguiente. Si alguno de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. El juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su presentación por la policía o nuevo apremio de arresto;

III.Se procurará identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

IV.Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se producen con falsedad;

V.A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en que grado; si es dependiente o empleado del que lo presentare, o tiene con el sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;

VI.El tribunal preguntará al testigo sobre los hechos a cuyo respecto se le ha llamado a declarar y podrá, además, formularle de oficio o a petición de la parte las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. Las partes no podrán interrogar directamente a los testigos. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal puede permitirle; el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. El tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;

VII.Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados;

VIII.Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juez hará su consignación para que se proceda penalmente en su contra;

IX.Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juez, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios, y

X.En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta. Los testigos están obligados a dar la razón del dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción



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