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Código de Procedimientos Civiles Artículo 564 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 564.

La nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

I.Al admitirse las demandas se decretarán las medidas provisionales que procedan entre las autorizadas por el artículo 47 del Código Civil;

II.Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba por el término de ley;

III.El cónyuge rebelde no será considerado presuncionalmente confeso;

IV.Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio;

V.La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la acción cuando al ley lo determine, y

VI.Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.



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