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Código de Procedimientos Civiles Artículo 569 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 569.

Presentada la demanda, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta, que se efectuará después de las ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados y de la mujer y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar al otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no asistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia



Estado de Sonora Artículo 569 Código de Procedimientos Civiles
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