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Código de Procedimientos Civiles Artículo 580 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 580.

Al admitirse la demanda del divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las disposiciones a que se refiere el artículo 521 del Código de Familia para el Estado de Sonora. En señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida en los términos que prevé el recién mencionado Código de Familia. El monto de la pensión puede ser modificado durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el juez tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de deudor o deudores alimentarios, así como necesidades del acreedor o acreedores alimentarios. A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juez en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores



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