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Código de Procedimientos Civiles Artículo 805 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 805.

Par los casos en que debe ocurrirse al avaluó pericial, se observarán las siguientes reglas:

I.En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un contador público titulado o en su defecto, la persona que designe el juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Urbano y de Obras Públicas, o cualquiera otra institución de crédito, por conducto de su departamento fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el juez decidirá la persona que deba practicarlo;

II.Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los fiscos federal y local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior;

III.Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del fisco no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionan en la fracción I.



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