Código de Procedimientos Civiles Artículo 352 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 352. Resoluciones apelables
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.-Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y
III.-Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 185.
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los juicios de la competencia de los juzgados de paz, con excepción de las que se dicten en los juicios del registro extemporáneo de actas del estado civil, en los términos previstos en el artículo 481 Bis 2 de este Código
Estado de Tabasco Artículo 352 Código de Procedimientos Civiles
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