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Código de Procedimientos Civiles Artículo 361 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 361. Sentencia de segunda instancia

La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidos expresamente por las partes.

En los asuntos de orden familiar y de estado y condición de las personas o cuando el afectado sea un menor o incapacitado, deberá suplirse la deficiencia de los agravios formulados o la falta de ellos.

II.- Si el agravio versa sobre una excepción procesal que haya sido declarada fundada en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá con plenitud de jurisdicción, en cuanto al fondo en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia del litigio;

III.- En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna excepción substancial, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio;

IV.- Si hubieren recursos o incidentes pendientes y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia adquiera autoridad de cosa juzgada. Se exceptúan de lo anterior los recursos o incidentes promovidos contra ejecución o rendición de cuentas;

V.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas; y

VI.- En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las reglas establecidas para las de primera.

VII. Las notificaciones que se practiquen a las partes dentro del juicio en la segunda instancia, se harán en la forma prevista por los artículos 131 y 132 de este Código, debiendo ser personales las del primer auto que se dicte y las de la resolución que se pronuncie



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