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Código de Procedimientos Civiles Artículo 486 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 486. Irrecusabilidad de los jueces de paz

Los jueces de paz no serán recusables, pero deberán excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro juzgado del mismo partido judicial, si lo hubiere, y si no, al juzgador de primera instancia de número menor. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior, impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario



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