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Código de Procedimientos Civiles Artículo 360 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 360.

La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el Juez o se encomendará al Secretario de Acuerdo. En la inspección de documentos de cualquier pericia, pueden intervenir en auxilio del Juez, a petición de parte u oficiosamente asesores técnicos que nombre el Juez, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.

Al practicarse la inspección, el Juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos



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