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Código de Procedimientos Civiles Artículo 478 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 478.

El día y hora señalados se abrirá la audiencia, bajo la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I.- Si no concurriese el actor sin causa justificada, se sobreseerá el juicio. Si no concurriese el demandado y no justificare su ausencia, será declarado rebelde y continuará el juicio sin su presencia, cuando el actor haya comparecido;

II.- Cuando, tratándose de prueba pericial no se hubiere recibido los dictámenes en el momento de la audiencia, el juez nombrará un perito, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalara fecha para que dictamine;

III.- En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, considerándose acordada con el carácter de para mejor proveer; y,

IV.- Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentarlos, y aquellos hubieren sido citados judicialmente, se les aplicarán las medidas de apremio que el tribunal estime convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;

V.- Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones correspondientes;

VI.- Concurriendo ambas partes, el secretario dará lectura a los escritos de demanda y contestación;

VII.- Producida la contestación a la demanda, el juez, después de fijar el debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estrictamente se relacionen con la controversia;

VIII.- Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representantes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;

IX.- El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpa la audiencia, hasta su terminación, salvo autorización expresa de este Código; en consecuencia, desechará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo que hará oralmente en el propio acto.

Si hubiese necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación;

X.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audiencia haciendo constar lo que sea pertinente.



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