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Código de Procedimientos Civiles Artículo 762 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 762.

Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará, por el juez un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juez.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes podrán, nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.

El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por mejoras o gastos de manutención o reparación.



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